Ley Nro. 1373 Ley de 13 de Noviembre de 1992
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARQUITECTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º EL ejercicio profesional del Arquitecto en todo el territorio de la República, se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
ARTICULO 2º Son arquitectos todos aquellos profesionales que cumplan los requisitos exigidos por la Ley y demás disposiciones que regulan el
ejercicio de la profesión, siendo la arquitectura ámbito de intervención del Hábitat –Arquitectura, Urbanismo y Planificación física.
ARTICULO 3º El título profesional del Arquitecto otorgado por la Universidad Boliviana o los expedidos por universidades extranjeras, que se
hubiesen revalidado y legalizado en Provisión Nacional, habilitan a sus titulares para el ejercicio profesional el país.
ARTICULO 4º El Colegio de Arquitectos de Bolivia es la asociación de derecho que agrupa y representa a los profesionales del ramo. Tiene
jurisdicción nacional y se desenvuelve de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos Internos.
ARTICULO 5º Ningún proyecto o estudio técnico referido al campo de la arquitectura tendrá validez legal sin la firma de un Arquitecto legalmente
habilitado para el ejercicio de la profesión.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
DEL ARQUITECTO
ARTICULO 6º Para ejercer la profesión del Arquitecto se requiere:
a.) Poseer título de Arquitecto en Provisión Nacional
b.) Estar Inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia.
c.) No estar suspendido mediante resolución ejecutoriada del tribunal de Etica Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
ARTICULO 7º El Colegio de Arquitectos de Bolivia estará a cargo del Registro Nacional destinado a la inscripción con carácter obligatorio de todos
los profesionales Arquitectos del País, como requisito para el correspondiente ejercicio profesional.
ARTICULO 8º Los Arquitectos Extranjeros contratados como Asesores, Investigadores, Docentes o para trabajos temporales específicos, están
obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia. Dicha inscripción tendrá carácter de temporalidad y el ejercicio profesional
se limitará estrictamente al cumplimiento del respectivo contrato de prestación de servicios.
ARTICULO 9º El Colegio de Arquitectos de Bolivia otorgará al Arquitecto cuya solicitud de inscripción al Registro Nacional hubiese sido aceptada, un
numero de registro y un sello oficial que usará en el curso de su actividad profesional, además de un carnet que acreditará su condición de
profesional en todo el territorio de la República.
ARTICULO 10º Todo profesional arquitecto para Inscribirse en el Registro Nacional deberá pagar una contribución destinada a cubrir los costos de
Administración conforme al reglamento correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL ARQUITECTO
ARTICULO 11º Son deberes fundamentales del Arquitecto:
a.) Proceder en el ejercicio profesional de acuerdo con la presente Ley, los Estatutos y el Código de Ética del Colegio de Arquitectos de
Bolivia.
b.) Responder por las faltas en que incurriere de conformidad a lo establecido por el Estatuto del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
c.) Responder civilmente ante los tribunales de justicia ordinaria por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio profesional.
d.) Cumplir con los compromisos contraídos con sus clientes o empleadores.
e.) Ningún profesional Arquitecto podrá autorizar con su firma, proyectos, planos esbozos, croquis, y otro tipo de documentos técnicos, en
cuya elaboración no hubiese participado personalmente.
f.) Todo profesional Arquitecto que hubiese participado como proyectista, consultor o programador de una obra, no podrá intervenir en la
licitación o concurso para la ejecución de esa obra.
g.) Los Arquitectos que cumplan funciones en la Administración Pública, Municipios, Entidades Descentralizadas, Autárquicas, Autónomas,
están prohibidos de ejercer la profesión en forma independiente, exceptuando la cátedra de docencia o investigación.
martes, 9 de octubre de 2007
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